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La Convención de Nueva York de 1958 y su Importancia en la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras

abril 26, 2025
La Convención de Nueva York de 1958 y su Importancia a Nivel Internacional
La Convención de Nueva York de 1958 y su Importancia a Nivel Internacional

La Convención de Nueva York de 1958 y su Importancia en la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras

Investigación Asistida por IA por Raymond Orta

I. Introducción: La Convención de Nueva York como Piedra Angular del Arbitraje Internacional

El arbitraje comercial internacional se ha consolidado como el mecanismo preferente para la resolución de disputas derivadas de transacciones transfronterizas. En el corazón de este sistema se encuentra un instrumento multilateral que ha demostrado ser extraordinariamente exitoso y resiliente: la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, adoptada en Nueva York en 1958. Este informe analiza en profundidad dicha Convención, explorando sus orígenes, principios fundamentales, alcance global, impacto en el comercio internacional, beneficios, limitaciones y su comparación con otros métodos de resolución de controversias.

A. Contexto Histórico y Necesidad de la Convención

La génesis de la Convención de Nueva York se encuentra en la creciente insatisfacción de la comunidad comercial internacional con los instrumentos que la precedieron: el Protocolo de Ginebra sobre Cláusulas de Arbitraje de 1923 y la Convención de Ginebra sobre la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1927.1 Si bien estos tratados representaron un primer intento de facilitar el arbitraje internacional, en la práctica demostraron ser insuficientes y engorrosos. Imponían una carga significativa a la parte que buscaba ejecutar un laudo arbitral extranjero, exigiendo a menudo lo que se conoció como la «doble exequátur»: la necesidad de obtener primero un reconocimiento judicial del laudo en el país donde se dictó (país de origen) y, posteriormente, otro reconocimiento en el país donde se pretendía la ejecución.3 Además, la carga de probar que se cumplían todas las condiciones para la ejecución recaía sobre la parte vencedora en el arbitraje, lo que complicaba y encarecía el proceso.2

Ante estas dificultades, la Cámara de Comercio Internacional (CCI), actuando como portavoz de las necesidades de la comunidad empresarial global, tomó la iniciativa en 1953, elaborando un proyecto preliminar de convención destinado a simplificar y agilizar la ejecución de laudos.1 Esta iniciativa fue posteriormente asumida por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC), que, tras considerar las propuestas de la CCI y los comentarios de diversos gobiernos y organizaciones, preparó un proyecto revisado en 1955.1 Este esfuerzo colaborativo entre el sector privado y las instituciones internacionales culminó en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Nueva York del 20 de mayo al 10 de junio de 1958.1 En esta conferencia se adoptó formalmente la Convención el 10 de junio de 1958, entrando en vigor poco después, el 7 de junio de 1959, tras recibir las ratificaciones necesarias.1

B. Denominación Oficial Completa y Textos Auténticos (Query 1)

La denominación oficial completa del tratado es Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.1 No obstante, es universalmente conocida por su nombre abreviado: la «Convención de Nueva York».10

Un aspecto relevante es que, según su Artículo XVI, la Convención posee cinco textos auténticos: chino, español, francés, inglés y ruso.2 Si bien esto refleja el carácter multilateral y global del instrumento, la existencia de múltiples versiones lingüísticas con igual autoridad puede, en ocasiones, plantear desafíos interpretativos.16 Consciente de ello, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL, por sus siglas en inglés) ha desempeñado un papel crucial en promover una interpretación y aplicación uniformes de la Convención a través de guías, recopilaciones de jurisprudencia (CLOUT) y recomendaciones específicas.9

C. Importancia General y Éxito del Tratado (Query 4)

La Convención de Nueva York es ampliamente reconocida como uno de los tratados más exitosos en la historia del derecho internacional privado y, sin duda, la piedra angular sobre la que se edifica el arbitraje comercial internacional moderno.1 Su éxito se atribuye a una combinación de factores: un diseño jurídico pragmático, una notable simplicidad en sus principios fundamentales, una gran eficacia para responder a las necesidades del comercio global y una flexibilidad inherente que le ha permitido adaptarse a la evolución del arbitraje durante más de seis décadas.19

La Convención es fundamental para la resolución efectiva de disputas comerciales internacionales, ya que proporciona un mecanismo fiable para la ejecución transfronteriza de los laudos arbitrales.6 Al hacerlo, fomenta la confianza de las partes en el proceso arbitral como alternativa viable y preferible, en muchos casos, al litigio ante tribunales nacionales.6

Más allá de su función técnica, la Convención contribuye significativamente al fortalecimiento del estado de derecho en las relaciones comerciales internacionales.6 Al garantizar la previsibilidad y la ejecutabilidad de los compromisos contractuales y las decisiones arbitrales, facilita el comercio y la inversión, reduciendo la percepción de riesgo y los costos asociados a las transacciones transfronterizas.6

El impacto de la Convención trasciende su propio texto. Su éxito masivo no solo se debe a la solidez de sus disposiciones, sino también a su capacidad para catalizar el desarrollo de un verdadero ecosistema global de arbitraje. Al establecer principios claros y ampliamente aceptados para el reconocimiento de acuerdos de arbitraje y la ejecución de laudos 19, la Convención generó una confianza sin precedentes en este método de resolución de disputas.6 Esta confianza impulsó su adopción casi universal.1 A su vez, la aplicación generalizada de la Convención evidenció la necesidad de contar con reglas procesales más detalladas y armonizadas, lo que llevó al desarrollo de instrumentos como las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI 1, y la necesidad de modernizar las legislaciones nacionales, impulsando la creación y adopción de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional.1 La existencia de estas leyes modelo, reglas estandarizadas e instituciones arbitrales especializadas reforzó aún más la confianza en el sistema y el uso de la Convención, creando un ciclo virtuoso de desarrollo y consolidación. Por lo tanto, el éxito de la Convención no reside únicamente en sus artículos, sino en el sistema global de arbitraje que ayudó a construir y que continúa sosteniendo.

II. Objetivos y Principios Fundamentales de la Convención (Query 2)

La Convención de Nueva York se articula en torno a una serie de objetivos y principios clave diseñados para superar las deficiencias de los regímenes anteriores y crear un marco jurídico eficaz para el arbitraje internacional.

A. Objetivo Principal: Facilitar el Reconocimiento y Ejecución

El propósito central y explícito de la Convención es establecer un conjunto de normas legislativas comunes y simplificadas que faciliten el reconocimiento de los acuerdos de arbitraje y, de manera primordial, el reconocimiento y la ejecución por parte de los tribunales nacionales de los laudos arbitrales dictados en el extranjero o considerados como no domésticos.11 Este objetivo implicaba directamente superar los obstáculos inherentes a los Convenios de Ginebra, en particular, eliminando el requisito de la «doble exequátur» y simplificando drásticamente las formalidades y pruebas exigidas a la parte que busca la ejecución de un laudo.3

B. Principio de No Discriminación (Artículo III)

El Artículo III consagra un principio fundamental de trato nacional aplicado a los laudos arbitrales extranjeros. Obliga a cada Estado Contratante a reconocer la autoridad de un laudo arbitral al que se aplica la Convención y a conceder su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento del territorio donde se invoca el laudo.11 Crucialmente, este artículo prohíbe explícitamente que se impongan condiciones «sensiblemente más rigurosas» ni honorarios o costas «sensiblemente más elevados» para el reconocimiento o la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros cubiertos por la Convención que los aplicables a los laudos arbitrales nacionales.11 Este mandato de no discriminación asegura que los laudos extranjeros no sean tratados de manera desfavorable en comparación con los domésticos, eliminando una barrera significativa para su efectividad transfronteriza.

C. Principio de Reconocimiento de Acuerdos de Arbitraje (Artículo II)

La Convención no solo se ocupa de los laudos ya dictados, sino que también establece una obligación fundamental respecto a los acuerdos de arbitraje. El Artículo II exige que cada Estado Contratante reconozca los «acuerdos por escrito» por los cuales las partes se obligan a someter a arbitraje todas o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.13

Más importante aún, el Artículo II.3 impone a los tribunales de los Estados Contratantes la obligación de remitir a las partes a arbitraje cuando se les presente un litigio sobre un asunto respecto del cual las partes hayan celebrado un acuerdo de arbitraje válido, a menos que comprueben que dicho acuerdo es «nulo, ineficaz o inaplicable».9 Esta disposición es un pilar esencial de la Convención, ya que garantiza la primacía de la voluntad de las partes (autonomía de la voluntad) de resolver sus disputas mediante arbitraje y previene que una parte pueda eludir su compromiso arbitral acudiendo a los tribunales nacionales.

La definición de «acuerdo por escrito» contenida en el Artículo II.2 («una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas») 13 reflejaba las prácticas comerciales de la época. Sin embargo, ha sido objeto de una interpretación evolutiva por parte de los tribunales y de UNCITRAL para adaptarse a las nuevas tecnologías de comunicación. Una Recomendación de UNCITRAL de 2006 aclara que la definición debe interpretarse de manera amplia para abarcar formas electrónicas de comunicación que dejen constancia del acuerdo.11

D. Principio Pro-Ejecución y Limitación de Motivos de Denegación (Artículo V)

Quizás la contribución más significativa de la Convención a la eficacia del arbitraje internacional reside en el régimen establecido en su Artículo V para la denegación del reconocimiento y la ejecución de los laudos. Este artículo establece una lista limitada y exhaustiva de los únicos motivos por los cuales un tribunal puede negarse a reconocer o ejecutar un laudo arbitral extranjero.1 Esta taxatividad crea una fuerte presunción a favor de la ejecución, conocida como el «sesgo pro-ejecución» (pro-enforcement bias) de la Convención.

Además, el Artículo V invierte la carga de la prueba que existía bajo el régimen de Ginebra. Es la parte contra la cual se invoca el laudo la que debe solicitar la denegación y probar ante la autoridad competente del país donde se pide el reconocimiento y la ejecución, que concurre alguno de los motivos enumerados en el párrafo 1 del Artículo V.3 Los motivos del párrafo 2 (no arbitrabilidad y orden público) pueden ser apreciados de oficio por el tribunal.

Un elemento crucial es la redacción permisiva del artículo: «Se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución…» («Recognition and enforcement of the award may be refused…»).3 Este lenguaje otorga un margen de discreción a los tribunales nacionales. Si bien la práctica mayoritaria y la doctrina impulsada por UNCITRAL abogan por una interpretación restrictiva de esta discreción y de los propios motivos de denegación 3, esta flexibilidad es fundamental.

La combinación de una lista exhaustiva de motivos, la inversión de la carga de la prueba y el lenguaje permisivo («podrá») refleja un cuidadoso equilibrio buscado por los redactores. El objetivo principal era maximizar la probabilidad de ejecución de los laudos.3 Sin embargo, no se podía obligar a los Estados a ejecutar ciegamente cualquier laudo, sin importar las circunstancias.47 Era necesario preservar un cierto grado de control judicial nacional para salvaguardar principios procesales fundamentales (como el debido proceso, cubierto en el Art. V(1)(b)) y valores esenciales del ordenamiento jurídico del foro (orden público, Art. V(2)(b)), así como para respetar las decisiones de los tribunales del país de origen sobre la validez del laudo (anulación, Art. V(1)(e)). El término «podrá» 39 fue el compromiso que permitió alcanzar un consenso: faculta a los tribunales a denegar la ejecución en circunstancias excepcionales, pero no les obliga a hacerlo automáticamente si se prueba un motivo. No obstante, es precisamente esta discreción, especialmente en relación con la interpretación del orden público y el tratamiento de los laudos anulados 44, la que genera las mayores divergencias interpretativas entre jurisdicciones y supone el principal desafío para la uniformidad y la previsibilidad que la propia Convención pretende fomentar.48

E. Principio del Derecho Más Favorable (Artículo VII(1))

El Artículo VII(1) introduce una regla de conflicto particular que refuerza el objetivo pro-ejecución de la Convención. Establece que las disposiciones de la Convención no afectarán la validez de acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales concertados por los Estados Contratantes, ni privarán a ninguna parte interesada del derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral «en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque».1

Esta cláusula, conocida como la disposición del «derecho más favorable» («more-favourable-right provision»), significa que la Convención establece un estándar mínimo de liberalidad para la ejecución de laudos extranjeros.19 Los Estados Contratantes son libres de aplicar sus propias leyes nacionales o otros tratados que ofrezcan condiciones aún más favorables para la ejecución que las previstas en la Convención.4 Este principio ha sido crucial para permitir que jurisdicciones consideradas como particularmente favorables al arbitraje (como Francia) adopten enfoques aún más liberales (por ejemplo, ignorando la anulación del laudo en el país de origen) sin contravenir sus obligaciones bajo la Convención.19 Actúa como un mecanismo inherente de adaptación y modernización, permitiendo la evolución de las prácticas arbitrales sin necesidad de enmendar formalmente el texto de la Convención.19 Finalmente, el Artículo VII(2) asegura la primacía de la Convención de Nueva York sobre los instrumentos de Ginebra de 1923 y 1927 entre los Estados que son partes de ambos regímenes.13

III. Ámbito de Aplicación Geográfico y Material (Query 3)

La aplicabilidad de la Convención de Nueva York depende de criterios geográficos y materiales definidos principalmente en su Artículo I.

A. Definición de Laudo «Extranjero» y «No Doméstico» (Artículo I)

El Artículo I establece dos categorías de laudos arbitrales que caen bajo el ámbito de aplicación de la Convención:

  1. Laudo Extranjero: La definición principal, contenida en la primera frase del Artículo I(1), es de naturaleza territorial. La Convención se aplica al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales dictadas «en el territorio de un Estado distinto de aquél en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias».2 Por lo tanto, cualquier laudo dictado fuera del país donde se busca su ejecución es, en principio, un laudo extranjero sujeto a la Convención.
  2. Laudo No Doméstico: La segunda frase del Artículo I(1) amplía el alcance de la Convención más allá del criterio puramente territorial. Establece que la Convención se aplicará también a las sentencias arbitrales «que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en que se pide su reconocimiento y ejecución».2 Esta categoría abarca laudos que, aunque dictados físicamente dentro del territorio del Estado donde se busca la ejecución, son tratados como extranjeros por la ley de ese Estado debido a la presencia de algún elemento de extranjería relevante. Ejemplos comunes incluyen laudos dictados en el país del foro pero bajo una ley de arbitraje extranjera, o laudos dictados bajo la ley local pero en el marco de una disputa con fuertes conexiones internacionales (partes extranjeras, ejecución del contrato en el extranjero, etc.).11

La inclusión de esta categoría de laudos «no domésticos» fue una solución pragmática adoptada durante la conferencia de Nueva York ante la dificultad de alcanzar un consenso sobre una definición única y autónoma de «laudo internacional».6 Al delegar en la ley del foro de ejecución (lex fori) la determinación de si un laudo dictado localmente debe considerarse «no doméstico», la Convención logra una mayor flexibilidad y amplitud en su aplicación.13 Esto permite que el régimen favorable de la Convención se aplique a disputas con una clara dimensión internacional, incluso si el arbitraje tuvo lugar físicamente en el país donde luego se busca la ejecución, evitando así posibles lagunas legales.

B. Estados Contratantes y Alcance Global

La Convención de Nueva York goza de una aceptación geográfica extraordinaria. En la actualidad, más de 170 Estados son partes de la Convención, abarcando la gran mayoría de los países del mundo y prácticamente todas las economías relevantes.14 (El número exacto varía ligeramente según la fuente y la fecha, oscilando entre 156 en 2007 9 y 172 en enero de 2023.54 Para efectos prácticos, se considera que tiene una membresía casi universal). Esta ratificación masiva la convierte en el instrumento fundamental y verdaderamente global para el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales comerciales.1

La amplia red de Estados Contratantes significa que un laudo dictado en un Estado parte puede, en principio, ser ejecutado en cualquiera de los otros Estados partes, sujeto únicamente a las limitadas excepciones del Artículo V y a las posibles reservas formuladas por el Estado de ejecución. El Anexo I de este informe presenta una tabla con una selección representativa de Estados Contratantes, indicando sus fechas de adhesión/ratificación y las reservas declaradas, lo cual es esencial para la aplicación práctica de la Convención.

C. Reservas Comunes (Artículo I.3)

El Artículo I.3 permite a los Estados, al momento de firmar, ratificar o adherirse a la Convención, formular dos tipos principales de reservas que limitan el alcance de sus obligaciones:

  1. Reserva de Reciprocidad: Un Estado que formula esta reserva declara que aplicará la Convención al reconocimiento y ejecución de laudos dictados únicamente en el territorio de otro Estado Contratante.13 En esencia, el Estado se compromete a ejecutar laudos provenientes de otros Estados miembros de la Convención, pero no necesariamente de Estados no miembros. Algunas legislaciones o prácticas judiciales extienden esta reciprocidad exigiendo que el Estado de origen del laudo otorgue un trato recíproco a los laudos dictados en el Estado de ejecución (ver nota ‘b’ en 14). La mayoría de los Estados Contratantes han formulado esta reserva.
  2. Reserva Comercial: Un Estado que formula esta reserva declara que aplicará la Convención únicamente a las diferencias que surjan de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, que sean consideradas como «comerciales» por el derecho nacional de dicho Estado.11 La definición de «comercial» varía entre jurisdicciones, aunque muchas adoptan una interpretación amplia. Esta reserva permite a los Estados excluir del ámbito de la Convención disputas de naturaleza civil, familiar o de otro tipo que no consideren comerciales.

Además de estas dos reservas explícitamente mencionadas en el Artículo I.3, algunos Estados han formulado otras declaraciones o reservas al momento de adherirse, por ejemplo, sobre la aplicación retroactiva de la Convención a laudos dictados antes de su entrada en vigor para ese Estado, o sobre su aplicabilidad a disputas relativas a bienes inmuebles situados en su territorio.14 La existencia y el contenido preciso de las reservas formuladas por un Estado Contratante específico deben ser verificados cuidadosamente al planificar la estrategia de ejecución de un laudo en esa jurisdicción, ya que condicionan directamente la obligación del Estado de reconocer y ejecutar el laudo bajo el régimen de la Convención.

IV. La Convención en el Contexto del Comercio Internacional y la Resolución de Disputas Transfronterizas (Query 4)

La Convención de Nueva York ha ejercido una influencia profunda y transformadora en el panorama del comercio internacional y la forma en que se resuelven las disputas transfronterizas.

A. Impacto en la Seguridad Jurídica y Facilitación del Comercio

Uno de los mayores logros de la Convención es haber introducido un grado sin precedentes de seguridad jurídica y previsibilidad en las relaciones comerciales internacionales.6 Al establecer un marco legal uniforme y fiable para la ejecución de acuerdos de arbitraje y, sobre todo, de laudos arbitrales en la gran mayoría de los países del mundo, la Convención reduce drásticamente la incertidumbre asociada a la resolución de disputas en un contexto transfronterizo. Las empresas pueden contratar e invertir internacionalmente con mayor confianza, sabiendo que existe un mecanismo efectivo para hacer valer sus derechos contractuales en caso de conflicto.

Esta mayor seguridad jurídica se traduce directamente en una facilitación del comercio y la inversión. Al minimizar los riesgos legales asociados a las operaciones internacionales, la Convención contribuye a reducir los costos de transacción.6 Las negociaciones pueden ser menos complejas, la necesidad de garantías adicionales puede disminuir y, en general, el entorno para hacer negocios se vuelve más favorable. Por el contrario, la ausencia de un marco como el de la Convención en un determinado país aumenta la percepción de riesgo, encarece las transacciones y puede disuadir el comercio y la inversión.6 Por ello, la Convención es considerada un instrumento fundamental para mejorar el marco jurídico global del comercio internacional.11

B. Fomento de la Inversión Extranjera Directa (IED)

Diversos estudios empíricos han intentado cuantificar el impacto de la adhesión a la Convención de Nueva York en los flujos de Inversión Extranjera Directa (IED). Varios de estos estudios sugieren una correlación positiva y estadísticamente significativa.26 Algunas investigaciones citan aumentos notables en los flujos bilaterales de IED (hasta un 77%) y en el volumen de comercio (hasta un 30%) entre países miembros de la Convención.60 Un estudio econométrico específico encontró que, en promedio, el crecimiento de las entradas netas de IED en los países analizados fue significativamente mayor en los años posteriores a la adhesión a la Convención (un crecimiento del 10% en los cuatro años siguientes y del 11% en los ocho años siguientes, comparado con poco más del 2% en los cuatro años previos).26

La lógica subyacente es que la ratificación de la Convención actúa como una señal creíble para la comunidad inversora internacional.20 Indica que el país se compromete a respetar los acuerdos contractuales y a proporcionar un mecanismo neutral y efectivo (el arbitraje) para la resolución de disputas, respaldado por un sistema de ejecución internacional fiable. Esto reduce el riesgo percibido por los inversores, especialmente en entornos donde los tribunales nacionales pueden generar desconfianza por falta de independencia, eficiencia o especialización.20 Algunos análisis sugieren que la adhesión a la Convención puede hacer que los inversores sean menos sensibles a otras debilidades institucionales del país receptor 26, y que su impacto positivo en la IED podría ser particularmente pronunciado en países con instituciones más débiles o para proyectos de gran envergadura que implican inversiones específicas y de largo plazo.62

Sin embargo, es importante contextualizar estos hallazgos. La relación entre los tratados internacionales y los flujos de IED es compleja y objeto de debate académico. Estudios sobre el impacto de los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI), que frecuentemente incluyen cláusulas de arbitraje inversor-Estado, han arrojado resultados no concluyentes sobre si realmente aumentan la IED en comparación con la ausencia de tratado.64 La IED depende de una multiplicidad de factores económicos, políticos y sociales (tamaño del mercado, estabilidad macroeconómica, infraestructura, recursos naturales, calidad de la mano de obra, etc.).66 Por lo tanto, es plausible que la Convención de Nueva York actúe más como un factor complementario importante dentro de un entorno de negocios favorable, que como un sustituto de instituciones nacionales sólidas y políticas económicas adecuadas.63 Su ratificación, aunque beneficiosa, probablemente no sea suficiente por sí sola para atraer IED si otros factores fundamentales son adversos. No obstante, en un mundo globalizado donde la seguridad contractual es primordial, la adhesión a la Convención representa una pieza clave en la infraestructura jurídica necesaria para participar plenamente en la economía internacional.

C. Contribución al Estado de Derecho y Gobernanza Global

El impacto de la Convención se extiende más allá de los aspectos puramente comerciales. Al establecer un mecanismo internacional efectivo para hacer cumplir compromisos privados (acuerdos de arbitraje) y decisiones cuasi-judiciales (laudos arbitrales), la Convención fortalece el respeto por los pactos y la confianza en el estado de derecho a nivel global.6 Promueve una cultura de cumplimiento contractual y resolución pacífica de disputas.

Además, la Convención ha sido un motor fundamental para la armonización y modernización del derecho mercantil internacional, un mandato central de UNCITRAL.8 Su éxito inspiró y facilitó el desarrollo de otros instrumentos importantes de UNCITRAL, como la Ley Modelo de Arbitraje y las Reglas de Arbitraje, que a su vez han promovido una mayor convergencia en las legislaciones y prácticas arbitrales nacionales en todo el mundo.1 En un contexto geopolítico donde el multilateralismo enfrenta desafíos, la Convención de Nueva York se erige como un ejemplo perdurable de cooperación internacional exitosa y un pilar del sistema de gobernanza económica global.8

V. Beneficios para las Partes en Arbitrajes Internacionales (Query 5)

La Convención de Nueva York ofrece ventajas tangibles y estratégicas para las partes que optan por el arbitraje para resolver sus disputas comerciales internacionales.

A. Seguridad Jurídica y Previsibilidad

El beneficio más destacado es la seguridad jurídica que proporciona. Las partes que incluyen una cláusula de arbitraje en su contrato internacional pueden confiar en que, gracias al Artículo II de la Convención, los tribunales de los Estados Contratantes generalmente respetarán ese acuerdo y se abstendrán de conocer del fondo de la disputa si una de las partes invoca la cláusula arbitral.11 Igualmente importante es la previsibilidad en cuanto a la ejecución del laudo. La Convención garantiza un alto grado de certeza de que un laudo arbitral dictado en un Estado Contratante será reconocido y ejecutado en otros Estados Contratantes, sujeto únicamente a las limitadas excepciones del Artículo V.6 Esta previsibilidad es invaluable para la gestión de riesgos y la toma de decisiones empresariales en operaciones transfronterizas.20

B. Eficiencia en la Ejecución

Comparado con los regímenes que la precedieron, y a menudo en contraste con la ejecución de sentencias judiciales extranjeras, la Convención ofrece un proceso de ejecución notablemente más eficiente y simplificado.3 Al establecer una lista cerrada de motivos de denegación y colocar la carga de la prueba en la parte que se opone a la ejecución, reduce significativamente las posibilidades de que los tribunales nacionales vuelvan a examinar el fondo del asunto o impongan obstáculos procesales innecesarios.3 Esto acelera el proceso y aumenta la probabilidad de una ejecución exitosa.

C. Neutralidad y Flexibilidad

El arbitraje internacional, respaldado por la Convención, permite a las partes evitar los tribunales nacionales de la contraparte, que podrían ser percibidos como parciales, lentos, o poco familiarizados con las complejidades del comercio internacional.20 Ofrece un foro neutral. Además, el arbitraje se caracteriza por su flexibilidad: las partes tienen considerable autonomía para configurar el proceso, pudiendo elegir árbitros con experiencia técnica o sectorial específica, acordar las reglas procesales aplicables (o remitirse a reglas institucionales), seleccionar el idioma del arbitraje y determinar la sede (lugar legal) del arbitraje.2 Esta flexibilidad permite adaptar el procedimiento a las necesidades específicas de la disputa.

D. Finalidad y Confidencialidad

A diferencia de las sentencias judiciales, que suelen estar sujetas a múltiples instancias de apelación, los laudos arbitrales son generalmente finales y vinculantes. Las posibilidades de impugnación (anulación en la sede) o de resistencia a la ejecución (bajo el Artículo V) son muy limitadas y raramente permiten una revisión del fondo de la decisión arbitral.21 Esta finalidad proporciona a las partes una resolución más rápida y definitiva de su disputa. Adicionalmente, los procedimientos arbitrales son, por regla general, privados y confidenciales, a diferencia de los litigios judiciales que son públicos.2 La confidencialidad permite a las partes proteger información comercial sensible, secretos industriales o simplemente evitar la publicidad negativa asociada a un litigio.

VI. Limitaciones y Excepciones a la Aplicación de la Convención (Artículo V) (Query 6)

A pesar de su marcado sesgo pro-ejecución, la Convención de Nueva York no establece una obligación absoluta e incondicional de ejecutar todos los laudos extranjeros. El Artículo V articula un conjunto cerrado y exhaustivo de motivos por los cuales los tribunales del país donde se solicita el reconocimiento y la ejecución pueden, bajo ciertas condiciones, negarse a otorgarlos. Estos motivos actúan como válvulas de seguridad para proteger principios procesales fundamentales y el orden público del foro de ejecución.

A. Análisis Detallado de los Motivos de Denegación (Art. V(1) – A instancia de parte)

El párrafo 1 del Artículo V enumera cinco motivos que sólo pueden ser considerados si son invocados y probados por la parte contra la cual se pide la ejecución del laudo:

  1. Art. V(1)(a): Incapacidad de las partes o Invalidez del acuerdo de arbitraje. Este motivo cubre dos supuestos: (i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje estuviera afectada por alguna incapacidad según la ley que le es aplicable; o (ii) que el propio acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la ley a la que las partes lo han sometido o, si no hay indicación al respecto, en virtud de la ley del país donde se solicita la ejecución.3 La determinación de la ley aplicable a la validez del acuerdo de arbitraje puede ser compleja y ha sido objeto de considerable debate jurisprudencial, como ilustra el caso Kabab-Ji ante la Corte Suprema del Reino Unido, que abordó si la ley aplicable era la elegida para el contrato principal o la ley de la sede del arbitraje.79
  2. Art. V(1)(b): Violación del debido proceso. Este motivo permite denegar la ejecución si la parte contra la cual se invoca el laudo prueba que: (i) no fue debidamente notificada de la designación del árbitro o de las actuaciones arbitrales; o (ii) no pudo, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa.3 Este es el pilar del debido proceso dentro de la Convención. Los tribunales suelen interpretar este motivo de forma restrictiva, exigiendo una violación grave de los derechos procesales fundamentales y respetando, en general, la amplia discreción de los árbitros para conducir el procedimiento.38 Casos históricos como Presse Office S.A. v Centro Editorial Hoy S.A. en México 41 muestran la tensión que puede surgir entre los requisitos de notificación del derecho procesal local y las prácticas estándar en el arbitraje internacional (como la notificación por correo postal según las reglas de la CCI). La tendencia mayoritaria es evaluar la adecuación de la notificación y la oportunidad de defensa según estándares internacionales o las reglas acordadas por las partes, en lugar de aplicar rígidamente las normas procesales internas del foro de ejecución.41
  3. Art. V(1)(c): Laudo excede el mandato (ultra petita o extra petita). Se puede denegar la ejecución si el laudo se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las estipulaciones de la cláusula compromisoria, o si contiene decisiones que exceden los términos del compromiso.3 No obstante, la misma disposición establece una regla de divisibilidad: si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas a arbitraje pueden separarse de las que no lo han sido, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.
  4. Art. V(1)(d): Irregularidad en la composición del tribunal arbitral o en el procedimiento arbitral. La ejecución puede ser denegada si la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, no se ajustaron a la ley del país donde se efectuó el arbitraje (lex arbitri).3 Este motivo protege la autonomía de las partes en la configuración del proceso y asegura el cumplimiento de las normas procesales aplicables.
  5. Art. V(1)(e): Laudo no vinculante, anulado o suspendido. Este motivo permite la denegación si el laudo: (i) aún no es obligatorio para las partes; o (ii) ha sido anulado o suspendido por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.3 La primera parte («no vinculante») ha perdido gran parte de su relevancia práctica, ya que la mayoría de las leyes de arbitraje modernas consideran que los laudos son vinculantes desde que se dictan. La segunda parte, relativa a la anulación o suspensión en el país de origen, es una de las disposiciones más debatidas y que genera mayor divergencia interpretativa en la práctica, como se analiza más adelante.

B. Análisis Detallado de los Motivos de Denegación (Art. V(2) – De oficio por el tribunal)

El párrafo 2 del Artículo V contempla dos motivos que el tribunal del país de ejecución puede invocar por iniciativa propia (ex officio), sin necesidad de que lo alegue la parte demandada:

  1. Art. V(2)(a): No arbitrabilidad del objeto de la diferencia. El tribunal puede denegar la ejecución si comprueba que, según la ley del país donde se solicita la ejecución (lex fori), el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje.3 Este motivo refleja el principio de que cada Estado tiene la potestad de definir qué materias considera que, por su naturaleza o por afectar intereses públicos esenciales, no pueden ser sustraídas de la jurisdicción de sus tribunales y delegadas a árbitros privados. Ejemplos tradicionales incluyen ciertas áreas del derecho de familia, derecho penal, o disputas sobre derechos de propiedad intelectual cuya validez depende de un registro estatal. La lista de materias no arbitrables varía considerablemente entre países.
  2. Art. V(2)(b): Violación del orden público. El tribunal puede denegar la ejecución si comprueba que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público (ordre public) de ese país.1 Esta es, quizás, la excepción más conocida y potencialmente más amplia, pero también la más controvertida y difícil de definir. Actúa como una salvaguarda última para que los tribunales nacionales puedan negarse a dar efecto a un laudo que choque frontalmente con los principios jurídicos, morales o sociales más fundamentales del Estado del foro.

C. Interpretación Restrictiva y Desafíos

Existe un consenso internacional generalizado, impulsado por la doctrina, la jurisprudencia comparada y las guías de UNCITRAL e ICCA, en que los motivos de denegación del Artículo V deben interpretarse de manera restrictiva.3 Este enfoque restrictivo es coherente con el objetivo principal de la Convención de facilitar la ejecución de los laudos (el «sesgo pro-ejecución»). Los tribunales no deben utilizar el Artículo V como una excusa para reexaminar el fondo del asunto decidido por los árbitros.

Sin embargo, la aplicación práctica de estos motivos presenta desafíos significativos, generando incertidumbre y divergencias:

  • Desafío del Orden Público (Art. V(2)(b)): A pesar de ser frecuentemente invocado por las partes que se resisten a la ejecución, el motivo de orden público tiene una tasa de éxito muy baja en la mayoría de las jurisdicciones.82 La principal dificultad radica en la naturaleza inherentemente vaga y variable del concepto de «orden público», que difiere significativamente entre sistemas jurídicos.39 La tendencia dominante es limitar su aplicación a violaciones del orden público internacional del foro, es decir, a aquellos principios considerados verdaderamente esenciales y fundamentales para el sistema jurídico, la moralidad o la justicia de ese Estado, cuya vulneración sería intolerable.39 Decisiones emblemáticas como Parsons & Whittemore en EE.UU. 47 o Renusagar en India 57 han establecido estándares restrictivos. La cuestión de si la ilegalidad subyacente del contrato (por ejemplo, corrupción, contrabando) justifica la aplicación de la excepción de orden público es un área particularmente compleja, con debates sobre si el tribunal de ejecución puede o debe revisar las conclusiones fácticas del tribunal arbitral al respecto.75
  • Desafío de Laudos Anulados (Art. V(1)(e)): La cuestión de si un tribunal puede (o debe) ejecutar un laudo que ha sido previamente anulado por los tribunales del país de origen (la sede del arbitraje) es uno de los puntos de mayor controversia y divergencia en la aplicación de la Convención. La redacción permisiva («podrá denegarse») ha dado lugar a diferentes enfoques nacionales:
  • Enfoque Territorialista (tradicional): Sostiene que la anulación en la sede priva al laudo de su existencia legal, por lo que no queda nada que ejecutar en otros países. La decisión de la sede es definitiva y debe ser respetada internacionalmente.44 Esta fue la visión inicial predominante en EE.UU., por ejemplo.
  • Enfoque Delocalizado o Transnacional (principalmente Francia): Considera que el laudo arbitral internacional tiene una existencia autónoma, independiente del ordenamiento jurídico de la sede. La anulación local es un evento jurídico nacional que no afecta necesariamente la validez del laudo en el orden internacional. Por lo tanto, un tribunal de ejecución puede (e incluso debe, bajo la ley francesa) ignorar la anulación y ejecutar el laudo si cumple los demás requisitos de la Convención, a menudo basándose en la cláusula del derecho más favorable del Artículo VII.42
  • Enfoque Intermedio (EE.UU. actual, Reino Unido, Países Bajos): Reconoce la discreción conferida por el término «podrá». La ejecución de un laudo anulado se considera una medida excepcional. Generalmente, se respetará la decisión de anulación de la sede, a menos que dicha anulación se considere contraria a los principios fundamentales del foro de ejecución (por ejemplo, violación flagrante del debido proceso, aplicación de leyes retroactivas consideradas injustas – como en el caso Pemex 42) o si la anulación se basó en motivos puramente locales que no son reconocidos internacionalmente como causas válidas de anulación bajo estándares como los del Artículo V(1)(a)-(d).42

Esta profunda divergencia en la interpretación del Artículo V, particularmente en lo relativo al orden público y a los laudos anulados, representa la mayor amenaza para la uniformidad y la previsibilidad que la Convención pretendía lograr. Refleja una tensión inherente y no resuelta entre la soberanía judicial nacional, los principios de cortesía internacional (comity) y la búsqueda de un sistema de arbitraje autónomo y eficaz. Como consecuencia práctica, la elección estratégica de la sede del arbitraje y de los posibles foros para la ejecución del laudo se vuelve crucial, ya que el resultado de una solicitud de ejecución puede variar drásticamente dependiendo de la jurisdicción.45

VII. Comparativa: La Convención de Nueva York Frente al Litigio Nacional (Query 7)

La elección entre el arbitraje internacional (regido por la Convención de Nueva York) y el litigio ante tribunales nacionales para resolver disputas transfronterizas implica sopesar diversas ventajas y desventajas, siendo la ejecutabilidad internacional de la decisión final uno de los factores más determinantes.

A. Ventajas en Ejecutabilidad Internacional

La diferencia más notable y estratégica radica en la facilidad de ejecución transfronteriza:

  • Arbitraje (bajo la Convención de Nueva York): Ofrece un sistema de reconocimiento y ejecución de laudos que es casi universal (más de 170 Estados partes 54), relativamente simplificado y con una fuerte presunción a favor de la ejecución.30 Los motivos para denegar la ejecución están estrictamente limitados por el Artículo V y, en la mayoría de las jurisdicciones, no permiten una revisión del fondo de la disputa decidida por los árbitros.34 Esto proporciona una alta probabilidad de que un laudo favorable pueda convertirse en un título ejecutivo efectivo en múltiples países donde el deudor tenga activos.
  • Litigio Nacional (Sentencias Judiciales Extranjeras): Carece de un tratado global equivalente a la Convención de Nueva York que garantice la ejecución generalizada de sentencias judiciales extranjeras.32 La ejecución de una sentencia dictada por un tribunal nacional en otro país depende de un mosaico de factores: la existencia de tratados bilaterales o regionales específicos (como el Reglamento Bruselas I Recast dentro de la UE 69, o la futura Convención de La Haya sobre Sentencias de 2019 si alcanza amplia ratificación), la aplicación de leyes nacionales sobre reconocimiento de sentencias extranjeras (exequátur), o principios de cortesía internacional (comity).68 Este proceso es frecuentemente mucho más complejo, costoso, lento y, sobre todo, menos predecible que la ejecución de un laudo bajo la Convención de Nueva York.70 Las legislaciones nacionales suelen permitir un abanico más amplio de defensas contra la ejecución de sentencias extranjeras, y en algunas jurisdicciones incluso se permite una revisión parcial o total del fondo del asunto (révision au fond), lo que socava la finalidad de la decisión original.

Esta marcada asimetría en la ejecutabilidad internacional es, a menudo, el factor decisivo que inclina la balanza a favor de incluir cláusulas de arbitraje en los contratos internacionales, especialmente cuando las partes anticipan la necesidad potencial de ejecutar la decisión en jurisdicciones distintas a la del foro original.32 La red de seguridad que ofrece la Convención de Nueva York para convertir una decisión favorable en una recuperación económica efectiva a nivel global es una ventaja estratégica difícil de igualar por el litigio tradicional en la mayoría de los contextos transfronterizos.

B. Eficiencia, Costos y Tiempo

La comparación en términos de eficiencia, costo y tiempo es más matizada:

  • Arbitraje: Potencialmente puede ser más rápido y eficiente debido a la flexibilidad procesal, la posibilidad de limitar el descubrimiento de pruebas (discovery) -especialmente en comparación con la práctica estadounidense-, y la finalidad del laudo que evita largas apelaciones.21 Sin embargo, los costos pueden ser elevados, incluyendo los honorarios de los árbitros (generalmente tres), los gastos administrativos de las instituciones arbitrales, y los honorarios legales.73 Además, las tácticas dilatorias de las partes pueden prolongar el proceso.71
  • Litigio: Puede implicar procedimientos más largos y costosos, especialmente si hay múltiples instancias de apelación.59 Los costos directos del tribunal (jueces financiados públicamente) pueden ser menores 98, pero los costos legales asociados a procedimientos más formalizados y a un descubrimiento de pruebas potencialmente más amplio (especialmente en sistemas como el de EE.UU.) pueden ser muy altos.73 La eficiencia varía enormemente según el sistema judicial nacional.

C. Neutralidad y Expertise

  • Arbitraje: Permite a las partes seleccionar un foro geográficamente neutral y, fundamentalmente, elegir a los árbitros, buscando personas con reconocida experiencia técnica, comercial o jurídica en la materia específica de la disputa.7 Esto puede conducir a decisiones mejor informadas y adaptadas a las realidades comerciales.
  • Litigio: Implica someterse a los tribunales nacionales de una jurisdicción determinada, que pueden ser percibidos como parciales a favor de la parte local.20 Los jueces asignados, aunque imparciales, pueden carecer de experiencia específica en transacciones comerciales internacionales complejas o en sectores industriales particulares.24

D. Confidencialidad

  • Arbitraje: Por defecto, los procedimientos arbitrales son privados y la información revelada suele ser confidencial.21 Esto es una ventaja importante para proteger secretos comerciales o evitar publicidad negativa.
  • Litigio: Los procedimientos judiciales son, por regla general, públicos, y las sentencias y documentos presentados suelen formar parte del registro público.59

E. Consideración de Otros Mecanismos y Tendencias Futuras

Es relevante mencionar otros instrumentos que buscan mejorar la circulación internacional de decisiones:

  • Convención de La Haya sobre Acuerdos de Elección de Foro de 2005: Aunque de alcance más limitado que la Convención de Nueva York (se aplica solo a sentencias dictadas por tribunales designados en cláusulas de elección de foro exclusivas), facilita la ejecución de dichas sentencias entre sus Estados partes.99
  • Convención de La Haya sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil o Comercial de 2019: Este tratado más reciente aspira a crear un marco global para la ejecución de una gama más amplia de sentencias civiles y comerciales, funcionando de manera análoga a la Convención de Nueva York pero para decisiones judiciales.100 Entró en vigor en septiembre de 2023 entre la Unión Europea y Ucrania, y el Reino Unido la ratificó con entrada en vigor prevista para 2025.103 Si logra una ratificación amplia en el futuro, podría reducir significativamente la brecha actual en la ejecutabilidad internacional entre laudos arbitrales y sentencias judiciales.100
  • Convención de Singapur sobre la Mediación (2018): Inspirada directamente en el éxito de la Convención de Nueva York, busca facilitar la ejecución transfronteriza de los acuerdos alcanzados mediante mediación comercial internacional, proporcionando un marco similar para este otro método alternativo de resolución de disputas.17

En resumen, si bien el arbitraje internacional presenta sus propios costos y complejidades, su principal ventaja comparativa frente al litigio nacional en disputas transfronterizas sigue siendo la ejecutabilidad global de sus laudos, garantizada por el robusto y ampliamente ratificado marco de la Convención de Nueva York.

VIII. Jurisprudencia Relevante y Casos Emblemáticos (Query 8)

La interpretación y aplicación de la Convención de Nueva York han sido moldeadas por décadas de jurisprudencia en los tribunales de los Estados Contratantes. El análisis de casos emblemáticos es crucial para comprender cómo se aplican en la práctica sus disposiciones clave, especialmente las contenidas en los Artículos II y V.

A. Ilustración de la Interpretación de Artículos Clave

  • Artículo II (Acuerdo por escrito): La jurisprudencia ha abordado cuestiones sobre la forma requerida para el acuerdo (aceptando cada vez más formas electrónicas que dejen constancia escrita 16), la validez del acuerdo bajo la ley aplicable, y la extensión del acuerdo a partes no signatarias (bajo doctrinas como el levantamiento del velo corporativo o la teoría del grupo de sociedades, cuya aplicación varía según la jurisdicción). Casos como Presse Office y Malden Mills en México 41 son ilustrativos de cómo los tribunales nacionales han lidiado con la tensión entre los requisitos procesales locales (ej. notificación personal) y las prácticas arbitrales internacionales estandarizadas (ej. notificación postal o electrónica según reglas institucionales), tendiendo a validar estas últimas si garantizan una notificación efectiva.
  • Artículo V (Motivos de Denegación): La gran mayoría de la jurisprudencia relativa a la Convención se centra en la interpretación de los motivos de denegación del Artículo V. Como se mencionó anteriormente, la tendencia general es hacia una interpretación restrictiva.3

B. Ejemplos de Casos sobre Orden Público (Art. V(2)(b))

Dada la vaguedad del término, la jurisprudencia es esencial para delimitar el alcance de esta excepción:

  • Estándar Restrictivo: El caso estadounidense Parsons & Whittemore Overseas Co. v. Societe Generale de L’Industrie du Papier (RAKTA) 47 es una referencia clásica, estableciendo que la denegación por orden público debe reservarse para situaciones que violen las «nociones más fundamentales de moralidad y justicia» del foro. De manera similar, la Corte Suprema de India en Renusagar Power Co. Ltd. v. General Electric Co. 57 estableció un test restrictivo, requiriendo una violación de la «política fundamental del derecho indio», los «intereses de India» o la «justicia o moralidad». Decisiones posteriores como Shri Lal Mahal Ltd. v. Progetto Grano Spa 57 y Vijay Karia v. Prysmian Cavi 57 han reafirmado este enfoque pro-ejecución en India, limitando la capacidad de los tribunales para revisar el fondo del laudo bajo el pretexto del orden público.
  • Ilegalidad Contractual: La cuestión de si un laudo basado en un contrato subyacente ilegal (por ejemplo, relacionado con corrupción, soborno, contrabando) debe ser denegado por razones de orden público es compleja. Casos como Soleimany v. Soleimany 89 y Westacre Investments Inc. v. Jugoimport-SDPR Holding Co. Ltd. 89 en el Reino Unido han explorado hasta qué punto el tribunal de ejecución puede o debe investigar acusaciones de ilegalidad, especialmente si el tribunal arbitral ya se pronunció sobre ellas. No existe un consenso universal sobre el grado de deferencia que se debe otorgar a las conclusiones del tribunal arbitral en esta materia.

C. Ejemplos de Casos sobre Debido Proceso (Art. V(1)(b))

La jurisprudencia sobre este motivo enfatiza la necesidad de garantizar que la parte demandada haya tenido una oportunidad razonable de presentar su caso, incluyendo una notificación adecuada del inicio del procedimiento y de la designación de los árbitros.38 Sin embargo, los tribunales suelen ser reacios a intervenir basándose en meras discrepancias sobre la gestión procesal del caso por parte de los árbitros, reconociendo la amplia discreción de estos últimos para dirigir el procedimiento.38 Un caso reciente de la Suprema Corte de México (Amparo Directo en Revision 7790/2019) 80 es interesante al distinguir claramente entre violaciones procesales que impiden la defensa (potencialmente cubiertas por el Art. V(1)(b)) y supuestos errores de los árbitros en la valoración de la prueba o aplicación del derecho sustantivo, que no constituirían una violación del debido proceso arbitral (aunque podrían, excepcionalmente, plantear una cuestión de orden público si el error es «grave y exorbitante»).

D. Ejemplos de Casos sobre Laudos Anulados (Art. V(1)(e))

Esta es el área con mayor divergencia jurisprudencial a nivel internacional:

  • EE.UU.: La evolución es notable. Tras casos iniciales que tendían a rechazar la ejecución de laudos anulados (Baker Marine (Nig.) Ltd. v. Chevron (Nig.) Ltd. 43), la jurisprudencia posterior, comenzando con Chromalloy Aeroservices v. Arab Republic of Egypt 42 y consolidándose con TermoRio S.A. E.S.P. v. Electranta S.P. 42 y Corporación Mexicana de Mantenimiento Integral, S. de R.L. de C.V. (COMMISA) v. PEMEX-Exploración y Producción (PEP) 42, ha desarrollado la doctrina del «public policy gloss». Según esta doctrina, los tribunales estadounidenses pueden ejercer su discreción («may refuse») para ejecutar un laudo anulado si consideran que la propia sentencia de anulación extranjera viola principios fundamentales de justicia y orden público de EE.UU. (por ejemplo, por basarse en una ley retroactiva que anula derechos contractuales, como en Pemex).
  • Francia: Adopta un enfoque marcadamente diferente, basado en la teoría de la autonomía del laudo arbitral internacional. Los tribunales franceses, invocando a menudo el Artículo VII (derecho más favorable de la ley francesa), consideran que la anulación del laudo en la sede es irrelevante para su ejecución en Francia. Si el laudo cumple los requisitos para ser ejecutado bajo la ley francesa (que no incluye la anulación extranjera como motivo de denegación), se ejecutará independientemente de la decisión de la sede (casos como Hilmarton y Putrabali).42
  • Países Bajos: La Corte Suprema holandesa, en el caso Yukos Capital S.a.r.l. v. OAO Rosneft 45, adoptó una posición intermedia. Reconoció la discreción para ejecutar laudos anulados, pero la calificó como excepcional. Se podría ejecutar un laudo anulado si la sentencia de anulación extranjera no fuera reconocible en los Países Bajos por violar el orden público holandés, o si la anulación se basó en motivos no compatibles con los estándares internacionalmente aceptados (reflejados en los Artículos V(1)(a)-(d) de la Convención o en el Artículo IX de la Convención Europea de 1961).45

E. Recursos para Jurisprudencia

Para profundizar en la jurisprudencia sobre la Convención de Nueva York, existen valiosos recursos:

  • Guías Interpretativas: Publicadas por UNCITRAL 3 e ICCA (International Council for Commercial Arbitration) 4, que analizan la aplicación de la Convención basándose en la jurisprudencia comparada.
  • Base de Datos CLOUT: Mantenida por UNCITRAL, recopila resúmenes de decisiones judiciales y laudos arbitrales que interpretan textos de UNCITRAL, incluyendo la Convención de Nueva York.17
  • Sitios Web Especializados: newyorkconvention.org (un proyecto colaborativo que incluye la Guía de UNCITRAL y jurisprudencia searchable) 3 y el Kluwer Arbitration Blog 43 son fuentes importantes de análisis y casos recientes.
  • Yearbook Commercial Arbitration: Publicación anual de ICCA que recopila decisiones judiciales relevantes sobre arbitraje comercial internacional, incluyendo la aplicación de la Convención.4

IX. Desafíos Prácticos en la Ejecución y Conclusiones

Si bien la Convención de Nueva York proporciona un marco jurídico robusto para el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales, la obtención efectiva del pago o cumplimiento por parte del deudor vencido a menudo presenta desafíos prácticos significativos. La fase de ejecución puede convertirse en una «segunda batalla» que requiere una estrategia cuidadosa y recursos considerables.

A. Retos Comunes Post-Laudo

Una vez obtenido un laudo favorable, el acreedor puede enfrentarse a diversos obstáculos:

  • Localización de Activos (Asset Tracing): Uno de los mayores desafíos prácticos es identificar y localizar activos del deudor contra los cuales dirigir la ejecución, especialmente en disputas transfronterizas.94 Los deudores pueden intentar ocultar sus bienes, transferirlos a terceros o a jurisdicciones con regímenes de ejecución menos favorables, o utilizar estructuras corporativas complejas para dificultar el rastreo.94 Esto a menudo requiere la contratación de abogados especializados, investigadores privados y contables forenses para llevar a cabo una diligente labor de «asset tracing».94
  • Inmunidad Soberana: Cuando el laudo se ha dictado contra un Estado o una entidad estatal (como una empresa pública), la inmunidad soberana representa una barrera legal formidable.23 La doctrina de la inmunidad soberana protege a los Estados de la jurisdicción de los tribunales de otros Estados. Si bien la mayoría de los países reconocen una excepción a la inmunidad para actos comerciales (jure gestionis), diferenciándolos de los actos soberanos (jure imperii), la aplicación de esta distinción puede ser compleja. Además, es crucial distinguir entre la inmunidad de jurisdicción (que podría impedir al tribunal conocer de la solicitud de ejecución) y la inmunidad de ejecución (que protege ciertos bienes del Estado -especialmente los utilizados para fines públicos no comerciales- de ser embargados o ejecutados).115 Para mitigar este riesgo, es aconsejable incluir en el acuerdo de arbitraje original una cláusula explícita de renuncia (waiver) a la inmunidad soberana, tanto de jurisdicción como de ejecución, aunque la efectividad de dicha renuncia dependerá de la ley aplicable (como la Foreign Sovereign Immunities Act – FSIA en EE.UU. 115 o la State Immunity Act en el Reino Unido 115) y de la naturaleza de los activos que se pretendan ejecutar.94
  • Tácticas Dilatorias y Costos: Incluso con un marco legal favorable, la parte deudora puede emplear diversas tácticas para retrasar o frustrar la ejecución, impugnando el laudo en la sede (anulación) o resistiéndose a la ejecución en múltiples jurisdicciones invocando los motivos del Artículo V (aunque sean poco fundados).23 Estos procedimientos pueden ser largos, complejos y costosos, especialmente si el acreedor necesita iniciar acciones de ejecución simultáneas o secuenciales en varios países donde el deudor tenga activos.114 La lentitud inherente a algunos sistemas judiciales nacionales también contribuye a las demoras.23
  • Problemas Procesales Locales: La ejecución final del laudo (es decir, el embargo y liquidación de bienes para satisfacer la deuda) se rige por el derecho procesal del lugar de ejecución (lex fori).95 Esto implica cumplir con requisitos específicos locales que no están armonizados por la Convención, tales como:
  • Plazos de prescripción: El plazo para solicitar la ejecución de un laudo bajo la Convención puede ser diferente (a menudo más corto) que el plazo para ejecutar una sentencia judicial local o extranjera.95
  • Requisitos de notificación y documentación: Las formalidades para iniciar el procedimiento de ejecución varían.
  • Medidas cautelares: La posibilidad y los requisitos para obtener medidas cautelares (como embargos preventivos de bienes) para asegurar la futura ejecución del laudo dependen enteramente de la ley local y pueden ser cruciales para evitar la disipación de activos.94

La superación de estos desafíos prácticos evidencia que la Convención de Nueva York, si bien esencial, es solo una parte de la ecuación de la ejecución. Proporciona el marco para el reconocimiento legal del laudo, pero la ejecución efectiva (el cobro) requiere una estrategia post-laudo bien planificada, que a menudo involucra no solo el derecho arbitral internacional, sino también el derecho procesal local, el derecho de ejecución forzosa y técnicas de investigación patrimonial. La previsión durante la fase contractual (eligiendo una sede favorable, redactando cuidadosamente la cláusula arbitral, incluyendo renuncias a inmunidad si es pertinente) puede tener un impacto significativo en la facilidad con la que posteriormente se podrá ejecutar un laudo favorable.94

B. Estadísticas de Ejecución

Medir con precisión la tasa de éxito global en la ejecución de laudos arbitrales es intrínsecamente difícil debido a la falta de datos centralizados y a la confidencialidad de muchos procedimientos. Tradicionalmente, se ha citado una estimación optimista de alrededor del 90% de éxito.111 Sin embargo, estudios empíricos más recientes basados en el análisis de decisiones judiciales publicadas en diversas jurisdicciones sugieren tasas reales algo más bajas, aunque todavía considerablemente altas, generalmente en el rango del 70% al 80% o incluso más en algunos países.92

Estos estudios también revelan patrones interesantes:

  • Las tasas de éxito pueden variar según la jurisdicción de ejecución 111 y, en algunos casos, según la sede donde se dictó el laudo (por ejemplo, un estudio en EE.UU. encontró tasas de éxito más bajas para laudos dictados fuera de EE.UU. que para los dictados dentro).111
  • El motivo de denegación más frecuentemente invocado es el orden público (Art. V(2)(b)), seguido por la violación del debido proceso (Art. V(1)(b)), pero ambos tienen tasas de éxito relativamente bajas para la parte que se opone a la ejecución.82
  • Un factor práctico crucial que a menudo impide la ejecución, independientemente de la validez legal del laudo, es la insolvencia o la falta de activos del deudor.118

C. Reafirmación de la Importancia y Vigencia

La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 ha demostrado ser un pilar fundamental del sistema de comercio internacional durante más de seis décadas. A pesar de los desafíos interpretativos inherentes a un tratado multilateral con textos en múltiples idiomas y aplicado por tribunales de sistemas jurídicos diversos, y a pesar de los obstáculos prácticos que pueden surgir en la fase de ejecución post-laudo, la Convención sigue siendo el instrumento más importante y exitoso para garantizar la eficacia transfronteriza del arbitraje comercial internacional.1

Su éxito radica en un diseño pragmático que equilibra la necesidad de facilitar la ejecución con el respeto a la soberanía judicial y los principios fundamentales de los Estados Contratantes. La amplia ratificación de la Convención, que la acerca a la universalidad, y la tendencia general de los tribunales nacionales a interpretar sus disposiciones de manera restrictiva y pro-ejecución, continúan proporcionando un grado esencial de seguridad jurídica y previsibilidad para las empresas que operan en el mercado global.

No obstante, para mantener y reforzar la efectividad de la Convención en el futuro, es crucial continuar los esfuerzos, liderados por organizaciones como UNCITRAL, para promover una interpretación y aplicación lo más uniformes posible de sus disposiciones. La difusión de jurisprudencia comparada, la elaboración de guías interpretativas y el diálogo judicial internacional son herramientas valiosas en este sentido.9 Asimismo, es necesario que las partes y sus asesores sean conscientes de los desafíos prácticos de la ejecución y adopten estrategias proactivas desde la fase contractual y durante todo el proceso arbitral para maximizar las posibilidades de una recuperación efectiva una vez obtenido el laudo.

En definitiva, la Convención de Nueva York no es solo un texto legal; es el fundamento de un sistema global que ha demostrado ser vital para la resolución eficiente y fiable de disputas comerciales internacionales, contribuyendo así de manera significativa a la facilitación del comercio, la inversión y el desarrollo económico a escala mundial. Su vigencia y relevancia, lejos de disminuir, parecen reafirmarse en un entorno económico cada vez más interconectado y complejo.


Anexo I: Estados Contratantes de la Convención de Nueva York (Selección Representativa y Reservas Comunes)

La siguiente tabla muestra una selección de Estados Contratantes de la Convención de Nueva York, indicando la fecha de entrada en vigor para cada uno y las reservas comunes (Reciprocidad y Comercialidad) que han formulado, según la información disponible en fuentes como UNCITRAL 14 y newyorkconvention.org.53 Es crucial verificar el estado actual y las reservas específicas de cada país antes de iniciar procedimientos de ejecución.

EstadoFecha Entrada en VigorReserva Reciprocidad (Art. I.3)Reserva Comercial (Art. I.3)
Alemania28/09/1961NoNo
Argentina12/06/1989
Australia24/06/1975NoNo
Brasil05/09/2002NoNo
Canadá10/08/1986Sí (con matices por provincia)Sí (con matices por provincia)
Chile03/12/1975NoNo
China22/04/1987
Colombia24/12/1979NoNo
Egipto07/06/1959No
España10/08/1977NoNo
Estados Unidos29/12/1970
Francia24/09/1959Sí (retirada posteriormente)No
India11/10/1960
Italia01/05/1969No
Japón18/09/1961No
México13/07/1971No
Nigeria15/06/1970
Reino Unido23/12/1975No
Federación de Rusia22/11/1960No
Singapur19/11/1986
Sudáfrica01/08/1976No
Suiza30/08/1965No
Turquía30/09/1992
Emiratos Árabes Unidos19/11/2006No

Nota: Esta tabla es ilustrativa y no exhaustiva. La información sobre reservas puede requerir consulta detallada de las declaraciones oficiales depositadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

Fuente: Basado en datos de UNCITRAL 14 y newyorkconvention.org 53 a fechas variables (consultar fuentes originales para la información más actualizada).

Fuentes

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  2. The ,New York Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards – United Nations Commission on International Trade Law (UNCITRAL), accessed April 19, 2025, https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/en/new-york-convention-commonwealth.pdf
  3. Article V – Guide – NYCG 1958, accessed April 19, 2025, https://newyorkconvention1958.org/index.php?lvl=cmspage&pageid=10&menu=730&opac_view=-1
  4. 3537cb00-iccas-guide-to-the-interpretation-of-the-1958-new-york-convention-second-edition.pdf – PCA-CPA, accessed April 19, 2025, https://docs.pca-cpa.org/2016/01/3537cb00-iccas-guide-to-the-interpretation-of-the-1958-new-york-convention-second-edition.pdf
  5. Article V (1)(e), NYC: A Peculiar Phenomena of Awards being Enforced after being Set Aside – Arbitration Workshop, accessed April 19, 2025, https://www.thearbitrationworkshop.com/post/article-v-1-e-nyc-a-peculiar-phenomena-of-awards-being-enforced-after-being-set-aside
  6. New York Convention – United Nations Commission on International Trade Law (UNCITRAL), accessed April 19, 2025, https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/en/nycday-e.pdf
  7. The Public Policy Exception to the New York Convention on the Recognition and Enforcement of Arbitral Awards Richard A. Cole, accessed April 19, 2025, https://kb.osu.edu/bitstreams/655567c1-f8f2-5383-9ac3-919e95e2bcd7/download
  8. The New York Convention Turns 60 – USCIB, accessed April 19, 2025, https://uscib.org/the-new-york-convention-turns-60/
  9. Foreword – 1958 New York Convention Guide, accessed April 19, 2025, https://newyorkconvention1958.org/index.php?lvl=cmspage&pageid=10&menu=862&opac_view=-1
  10. New York Convention Text, accessed April 19, 2025, https://www.newyorkconvention.org/text
  11. Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards (New York, 1958) – United Nations Commission on International Trade Law (UNCITRAL), accessed April 19, 2025, https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/en/new-york-convention-e.pdf
  12. Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards (New York, 1958) (the «New York Convention») | United Nations Commission On International Trade Law, accessed April 19, 2025, https://uncitral.un.org/en/texts/arbitration/conventions/foreign_arbitral_awards
  13. United Nations Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards (New York, 10 June 1958), accessed April 19, 2025, https://www.newyorkconvention.org/english
  14. Status: Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign …, accessed April 19, 2025, https://uncitral.un.org/en/texts/arbitration/conventions/foreign_arbitral_awards/status2
  15. New York Convention, accessed April 19, 2025, https://www.newyorkconvention.org/
  16. Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards (New York, 1958), accessed April 19, 2025, https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/en/a2e.pdf
  17. Online Courses – United Nations Commission on International Trade Law (UNCITRAL), accessed April 19, 2025, https://uncitral.un.org/en/onlinecourses
  18. Commission Sessions, accessed April 19, 2025, https://uncitral.un.org/en/commission
  19. The pre-New York Convention regime for the resolution of international trade disputes – Arbitration Academy, accessed April 19, 2025, https://arbitrationacademy.org/wp-content/uploads/2018/07/7.pdf
  20. How Countries Can Fully Implement the New York Convention – World Bank Documents and Reports, accessed April 19, 2025, https://documents.worldbank.org/curated/en/726311577800894244/pdf/How-Countries-can-Fully-Implement-the-New-York-Convention-A-Critical-Tool-for-Enforcement-of-International-Arbitration-Decisions.pdf
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